Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora y declara que en el accidente de trabajo sufrido no se produjo vulneración ni de la deuda de seguridad de la empresa ni de su derecho a la integridad física. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 14.1 y 2, 15.1.b) e i) y 16.2 LPRL, 3, 5, 6, 8.2 y 3 RD 773/1997 y 15 CE. La Sala razona: a) que ha de partirse de que la lesión padecida por la demandante por el accidente de trabajo (fractura del radio del brazo izquierdo) se produjo al resbalar a causa del líquido desinfectante caído al suelo, que solía aplicarse sobre la ropa improvisada para la protección del virus covid 19 que en aquellas fechas empleaban los trabajadores de la demandada; b) que los elementos de protección fueron improvisados por los propios trabajadores y que su uso no formaba parte de la evaluación de riesgos, respondiendo a la excepcionalidad de la pandemia como situación de fuerza mayor y a la carencia acreditada de medios adecuados por parte de la empresa y de las autoridades sanitaria; c) que resulta inasumible la tesis de la vulneración de derechos fundamentales y, concretamente, del derecho a la integridad física y que la controversia recaería sobre un conflicto de legalidad ordinaria, lo que no cabe analilzar en este procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Se desestima el recurso.
Resumen: Se regula en la norma especial la obligación de cotización de la empresa en los casos de suspensión de la relación laboral por fuerza mayor derivada del Covil-19, pero no regula la duración de la prestación y cuando especifica que el periodo se tendrá como cotizado a todos los efectos lo es para evitar que la falta de cotización ponga al trabajador en peor condición que al común de los trabajadores, esto es, para ponerles en la misma situación que a los demás en lo que se refiere a los derechos en los que la cotización tenga influencia, de modo que a la hora de establecer la duración de la prestación de desempleo, como para cualquier otro caso de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, en aplicación de lo previsto en LGSS, no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de suspensión de la relación laboral". Se añade en el precepto que la "exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.